Articulo 24 Función Estadística Pública
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»Artículo 24.
Cuando la naturaleza de determinadas estadísticas lo requiera, los servicios estadísticos competentes podrán acordar su realización a través de la celebración de acuerdos, convenios o contratos con particulares o con otros organismos de la Administración del Estado, quienes quedarán también obligados al cumplimiento de las normas de la presente Ley.
Las relaciones entre los servicios estadísticos estatales, autonómicos y locales se desenvolverán conforme a las reglas generales establecidas en el Título III.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-05-1989 en vigor desde 12-05-1989