Articulo 24 Estatuto del Minero
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»Artículo 24.
La prevención de riesgos profesionales en las explotaciones mineras comprende:
La eliminación, siempre que sea factible, de los riesgos en su origen.
La adopción de medidas técnicas de prevención colectiva o individual encaminadas al aislamiento o atenuación del riesgo.
Las prácticas de medicina preventiva del trabajo dirigidas a la valoración del estado de salud y capacidad psicofísica de los trabajadores.
El estudio y valoración ergonómico de las operaciones laborales y puestos de trabajo, para la adaptación y adecuación del trabajador a su tarea.
La información y formación de los trabajadores sobre los riesgos inherentes a su trabajo y sobre medidas y medios a adoptar para su prevención.