Articulo 24 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación
Artículo 24. Acceso a la información y controles
1. Los Estados miembros asegurarán que la información sobre las pruebas documentales necesarias para presentar una solicitud de tarjeta azul de la UE y la información sobre los requisitos de entrada y residencia aplicables a los nacionales de terceros países que entren en el ámbito de aplicación de la presente Directiva y a los miembros de su familia, incluidos sus derechos, obligaciones y garantías procedimentales, sean fácilmente accesibles para los solicitantes. Esa información deberá incluir la relativa a los umbrales salariales establecidos en el Estado miembro de que se trate de conformidad con el artículo 5, apartados 3, 4 y 5, y la relativa a las tasas aplicables.
También incluirá información sobre:
a) las actividades profesionales que se permite ejercer en el territorio del Estado miembro de que se trate a un titular de la tarjeta azul de la UE de otro Estado miembro según lo dispuesto en el artículo 20, y
b) los procedimientos aplicables para la obtención de una tarjeta azul de la UE y los permisos de residencia para los miembros de la familia de su titular en un segundo Estado miembro, conforme a lo dispuesto en los artículos 21 y 22.
Cuando los Estados miembros decidan instaurar medidas legislativas o reglamentarias conforme al artículo 6 o hacer uso de la posibilidad prevista en el artículo 7, apartado 2, letra a), comunicarán la información sobre tales decisiones del mismo modo. La información sobre cualquier comprobación de la situación del mercado laboral de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra a), especificará, cuando proceda, los sectores, ocupaciones y regiones afectados.
2. Cuando los Estados miembros expidan permisos de residencia nacionales con fines de empleo de alta cualificación, garantizarán el mismo acceso a la información sobre la tarjeta azul de la UE que el que se proporciona en relación con los permisos de residencia nacionales.
3. Los Estados miembros comunicarán la siguiente información a la Comisión al menos una vez al año y siempre que la información se modifique:
a) el factor que hayan establecido para determinar los umbrales salariales anuales, de conformidad con el artículo 5, apartado 3 o, cuando corresponda, con el artículo 5, apartados 4 o 5, así como los correspondientes importes nominales;
b) la lista de las profesiones a las que se aplica un umbral salarial inferior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4;
c) una lista de las actividades profesionales a efectos del artículo 20;
d) información sobre las medidas legislativas o reglamentarias a que se refiere el artículo 6, cuando proceda;
e) información sobre cualquier comprobación de la situación del mercado laboral con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra a), cuando proceda.
Cuando los Estados miembros denieguen las solicitudes de tarjeta azul de la UE por consideraciones de contratación ética, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, apartado 2, letra e), comunicarán y justificarán anualmente ante la Comisión y los demás Estados miembros tales denegaciones respecto de los países y profesiones afectados.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de los acuerdos con terceros países celebrados de conformidad con el artículo 7, apartado 2, letra e).