Articulo 24 Adopción internacional

Articulo 24 Adopción internacional

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 24. Cooperación internacional de autoridades.

Tiempo de lectura: 1 min

Tiempo de lectura: 1 min


Cuando la autoridad extranjera que va a constituir la adopción, siendo el adoptante español y residente en dicho país, solicite información sobre él a las autoridades españolas, el Cónsul podrá recabarla de las autoridades del último lugar de residencia en España, o facilitar la información que obre en poder del Consulado o pueda obtener por otros medios.

Modificaciones