Articulo 239 Código de Comercio
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»Art. 239.
Podrán los comerciantes interesarse los unos en las operaciones de los otros, contribuyendo para ellas con la parte del capital que convinieren, y haciéndose partícipes de sus resultados prósperos o adversos en la proporción que determinen.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886