Articulo 23551 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 235-51. Irrevocabilidad e impugnación
1. La adopción es irrevocable.
2. La autoridad judicial puede establecer la extinción de la adopción en interés del adoptado en los siguientes casos:
a) Si los progenitores no han intervenido, de acuerdo con la ley, en el expediente de adopción por una causa que no les es imputable e impugnan la adopción en el plazo de dos años a partir de su constitución.
b) Si se producen las causas que la ley establece para la revisión de las sentencias firmes.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003