Articulo 23547 Código Civil de Cataluña

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Artículo 235-47. Efectos específicos de la adopción

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1. La adopción origina relaciones de parentesco entre el adoptante y su familia y el adoptado y sus descendientes, y produce los mismos efectos que la filiación por naturaleza.

2. La adopción extingue el parentesco entre el adoptado y su familia de origen, salvo en los casos a que se refiere el artículo 235-32.1.a y b, en que se mantiene el parentesco respecto a la rama familiar del progenitor o progenitores sustituidos.

3. Los vínculos del adoptado con su familia de origen se mantienen solo en los casos establecidos por la ley y, especialmente, a los efectos de los impedimentos para contraer matrimonio y en los casos en que se mantienen los derechos sucesorios.

4. La autoridad judicial, excepcionalmente, a propuesta de la entidad pública competente o del ministerio fiscal, puede disponer que se mantengan las relaciones personales del adoptado con la familia de origen en los supuestos a que se refiere el artículo 235-44.4 o si existen vínculos afectivos cuya ruptura sea gravemente perjudicial para el interés del menor.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003