Articulo 235 Reglamento penitenciario
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»Artículo 235. Repetición de la infracción.
1. Conforme a lo establecido en el artículo 42.3 de la Ley Orgánica General Penitenciaria, en los casos de repetición de la infracción, las sanciones podrán incrementarse en la mitad de su máximo.
2. A tales efectos, habrá repetición de la infracción cuando al interno responsable de la falta disciplinaria se le hubiese impuesto con anterioridad otra u otras sanciones firmes por infracciones graves o muy graves y las correspondientes anotaciones en su expediente no hubiesen sido canceladas.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 15-02-1996 en vigor desde 25-05-1996