Articulo 235 Código de Comercio

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Art. 235.

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Ningún socio podrá exigir la entrega del haber que le corresponda en la división de la masa social, mientras no se hallen extinguidas todas las deudas y obligaciones de la compañía, o no se haya depositado su importe, si la entrega no se pudiere verificar de presente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886