Articulo 234 Ley Hipotecaria
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»Artículo 234º.
Cuando se pidiere o mandare dar certificación de una inscripción o anotación, y la que se señalare estuviera extinguida conforme a los artículos setenta y seis y setenta y siete, el Registrador insertará a continuación de ella, literalmente o en relación, el asiento que haya producido la extinción.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946