Articulo 233 Ley Hipotecaria
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 233º.
Los Registradores, previo examen de los libros, extenderán las certificaciones con relación únicamente a los bienes, personas y períodos designados en la solicitud o mandamiento, sin referir en ella más asientos ni circunstancias que los exigidos, salvo lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo doscientos treinta y en el doscientos treinta y cuatro; pero sin omitir tampoco ninguno que pueda considerarse comprendido en los términos de dicho mandamiento o solicitud.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 27-02-1946 en vigor desde 19-03-1946