Articulo 232 Código de Comercio

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Art. 232.

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Terminada la liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social, según la calificación que hicieren los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la Junta determinare.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886