Articulo 23112 Código Civil de Cataluña
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»Artículo 231-12. Presunción de donación
1. En caso de declaración de concurso de uno de los cónyuges, los bienes adquiridos por el otro a título oneroso durante el año anterior a la declaración se sujetan al siguiente régimen:
a) Si la contraprestación para su adquisición procedía del cónyuge concursado, se presume la donación.
b) En aquella parte en que no pueda acreditarse la procedencia de la contraprestación, se presume la donación de la mitad.
2. La presunción del apartado 1.b se destruye si se acredita que, en el momento de la adquisición, el adquiriente tenía ingresos o recursos suficientes para efectuarla.
3. Las presunciones establecidas por el presente artículo no rigen si los cónyuges estaban separados judicialmente o de hecho en el momento de la adquisición.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 13-01-2003 en vigor desde 02-02-2003