Articulo 231 Código de Comercio

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Art. 231.

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Los liquidadores serán responsables ante los socios de cualquier perjuicio que resulte al haber común por fraude o negligencia grave en el desempeño de su encargo, sin que por eso se entiendan autorizados para hacer transacciones ni celebrar compromisos sobre los intereses sociales, a no ser que los socios les hubieren concedido expresamente estas facultades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886