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Articulo 23 revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas

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Artículo 23. Complementos económicos para las pensiones de Clases Pasivas.

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1. Los complementos económicos regulados en este precepto, que se abonarán en doce mensualidades ordinarias y dos extraordinarias, todas ellas de igual cuantía, no serán en ningún caso consolidables y serán absorbibles por cualquier futuro incremento que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea por revalorización o por el reconocimiento en su favor de nuevas pensiones públicas que den lugar a concurrencia de pensiones. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. De acuerdo con las previsiones contenidas en el artículo 42 de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, la aplicación de los complementos por mínimos en las pensiones del Régimen de Clases Pasivas se ajustará a las siguientes reglas:

a) Podrá complementarse aquella pensión del Régimen de Clases Pasivas, cualquiera que fuese la fecha en que se causó, que no alcance el mínimo correspondiente que figura en la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3, siempre que se haya reconocido al amparo de la legislación general en la materia y que su titular no perciba durante 2023 rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de 8.614,00 euros al año. Asimismo, con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, será necesario residir en territorio español.

No obstante, si la persona titular percibiera ingresos por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrá derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada no supere el límite correspondiente de la columna B del referido cuadro fijado para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento por mínimos consistirá en la diferencia entre ambos importes, siempre que esta diferencia no determine para la persona interesada una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.

b) En los supuestos de concurrencia de pensiones de Clases Pasivas con otras pensiones públicas percibidas por la persona beneficiaria, solamente se reconocerá complemento por mínimos si la suma de todas las pensiones concurrentes no alcanza el mínimo correspondiente a la columna A del cuadro que se incluye en el apartado 3.

A los solos efectos de garantía de complementos por mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social, así como las pensiones percibidas con cargo a una entidad extranjera, con la excepción establecida en el artículo 27.3 relativa al complemento de garantía de las pensiones reconocidas al amparo de los reglamentos de la Unión Europea.

En caso de percibir una misma persona beneficiaria varias pensiones de Clases Pasivas, el complemento se aplicará, cuando proceda, respecto de aquella pensión que, en atención a su naturaleza, tenga asignado un importe mayor en la columna A del mencionado cuadro.

c) En el supuesto de que se tenga reconocida una parte proporcional de la pensión de viudedad, el complemento por mínimos aplicable, en su caso, lo será en la misma proporción que se tuvo en cuenta para el reconocimiento de la pensión.

Las pensiones de viudedad causadas a partir de 1 de enero de 2013 cuyo importe sea equivalente al de la pensión compensatoria que le hubiere correspondido en el momento de la separación o divorcio no podrán ser complementadas.

d) El complemento se minorará, o en su caso se suprimirá, en la cuantía necesaria para que la suma, en términos anuales, de la pensión revalorizada, junto con todos los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, percibidos por la persona beneficiaria, no supere el límite correspondiente de la columna B del cuadro que figura a continuación.

Los rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales se tomarán en el valor percibido en el año 2022, debiéndose excluir las dejadas de percibir por motivo del hecho causante de las distintas pensiones, así como aquellas que se pruebe que no han de ser percibidas en el año 2023.

Para el reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones de Clases Pasivas, de los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, de actividades económicas y de bienes inmuebles, percibidos por la persona pensionista y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los gastos deducibles de acuerdo con la legislación fiscal.

e) Para las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, el importe de los complementos por mínimos en ningún caso podrá superar la cuantía fijada para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva en la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, establecida durante 2023 en 6.402,20 euros anuales.

3. A efectos de lo dispuesto en el número anterior se tendrán en cuenta las siguientes cuantías:

A

B

Pensión mínima mensual

-

Euros

Ingresos anuales máximos

-

Euros

Pensión de jubilación o retiro cuando existe cónyuge a cargo de la persona titular.

966,20

22.140,80

Pensión de jubilación o retiro sin cónyuge: Unidad económica unipersonal.

783,10

19.577,40

Pensión de jubilación o retiro con cónyuge no a cargo.

743,30

19.020,20

Pensión de viudedad.

783,10

19.577,40

Pensión o pensiones en favor de otros familiares, siendo «n» el número de personas beneficiarias de la pensión o pensiones.

763,30/n

8.614+(10.686,20/n)

En el supuesto de pensión o pensiones en favor de otros familiares que fueran percibidas por varias personas beneficiarias, la cifra resultante de la columna A del cuadro anterior no será inferior a 239,50 euros mensuales, respecto de cada una de aquellas personas beneficiarias cuyos ingresos anuales no superen a los que figuran en la columna B. No obstante, cuando alguna de las personas beneficiarias sea huérfana menor de 18 años con una discapacidad en grado igual o superior al 65 por ciento, la cuantía mínima a reconocer a dicha persona será de 470,90 euros mensuales, siempre que cumpla el requisito de límite de ingresos citado.

En las pensiones de viudedad, los incrementos por hijos e hijas que puedan haberse reconocido al amparo de la Ley 19/1974, de 27 de junio, y de la Ley 74/1980, de 29 de diciembre, no se computarán a efectos de la aplicación del mínimo establecido en el cuadro anterior.

Se entenderá que existe cónyuge a cargo de la persona titular cuando aquel o aquella se halle conviviendo con la persona pensionista y dependa económicamente de ella. Se presumirá la convivencia siempre que se conserve el vínculo matrimonial, sin perjuicio de que esta presunción pueda destruirse de comprobarse lo contrario por la administración, y, a los mismos efectos, se entenderá que existe dependencia económica cuando los ingresos del o de la cónyuge, por cualquier concepto, no superen el salario mínimo interprofesional vigente.