Articulo 23 Régimen del Personal de las Fuerzas Armadas
Artículo 23. Especialidades.
(DEROGADO)
1. En cada Escala existirán las especialidades fundamentales necesarias para desarrollar, en el nivel correspondiente, los cometidos que tenga encomendados el personal del Cuerpo al que aquélla pertenezca. La adquisición de una de ellas faculta para el ejercicio profesional en un determinado campo de actividad. Reglamentariamente se determinará su definición, así como las circunstancias en las que el militar de carrera puede cambiar de especialidad y el Ministro de Defensa establecerá sus distintivos.
2. También existirán especialidades complementarias para alcanzar un mayor grado de especialización en el campo de actividad de las fundamentales, para desempeñar cometidos propios de los primeros empleos de cada Escala en áreas concretas y para atender, en los empleos superiores, necesidades de la organización militar en los ámbitos de gestión de recursos, relaciones internacionales, organización, inteligencia, comunicación social y otros, cuyas actividades no corresponden específicamente a ninguna especialidad fundamental.
El Ministro de Defensa determinará la definición de las especialidades complementarias, los Cuerpos y Escalas desde los que se puede acceder a las mismas, los requisitos y condiciones exigidos para su obtención y ejercicio, la compatibilidad entre ellas y los empleos militares en los que se pueden adquirir o mantener.
3. El Ministro de Defensa determinará, asociadas a las especialidades fundamentales y complementarias, las aptitudes que son cualificaciones individuales que habilitan para el ejercicio de una actividad profesional en determinados puestos orgánicos.
- Artículo modificado por LEY 39/2007, de 19 de noviembre, de la carrera militar.
(BOE de 20-11-2007) en vigor desde 01-01-2008