Articulo 23 Metrología
Artículo 23. Sanciones.
1. En la imposición de las sanciones tipificadas en el artículo anterior se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada según el siguiente baremo.
a) Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 5.000 euros.
b) Las infracciones graves se sancionarán con multa de 5.001 a 90.000 euros.
c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 90.001 a 600.000 euros.
2. Cuando de la infracción sancionable se haya derivado perjuicio para terceros, para las Administraciones Públicas o para el medioambiente, o lucro para el infractor, los importes anteriores se elevarán de la forma siguiente:
a) Las infracciones graves se sancionarán como mínimo con 5.001 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 1,5 el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 90.000 euros.
b) Las infracciones muy graves se sancionarán como mínimo con 90.001 euros o, si el perjuicio causado o el lucro obtenido fuera mayor, con el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido y, como máximo, con la cifra resultante de multiplicar por 2 el importe estimado de los daños ocasionados o el lucro obtenido con el límite máximo de 600.000 euros.
3. La cuantía específica de la sanción a imponer por la comisión de cada infracción se determinará atendiendo a los criterios de riesgo para la salud, importancia del daño o deterioro causados, posición en el mercado del infractor, cuantía del beneficio obtenido, grado de intencionalidad, gravedad de la alteración social producida, y, en el caso de las infracciones muy graves, reiteración en la comisión de las mismas cuando sus autores hubiesen sido sancionados por una infracción de la misma gravedad en el plazo de los dos años anteriores a la comisión de la última.
4. Las sanciones aplicables a los organismos designados para la ejecución del control metrológico del Estado podrán llevar como accesoria la inhabilitación para el ejercicio de la actividad por un periodo no inferior a un año ni superior a dos en el caso de infracciones graves, ni superior a cinco años en el caso de infracciones muy graves.
5. Las resoluciones administrativas sancionadoras podrán acordar igualmente el decomiso de los aparatos e instrumentos.
6. La autoridad que imponga la sanción podrá acordar la publicación de las sanciones impuestas, a través de los medios que se consideren oportunos, una vez que estas hayan adquirido firmeza en vía administrativa, o en su caso jurisdiccional, así como los nombres, apellidos o denominación o razón social de las personas físicas o jurídicas responsables y la índole y naturaleza de las infracciones.