Articulo 23 Adopción internacional

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Artículo 23. Orden público internacional español.

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En ningún caso procederá la aplicación de una ley extranjera cuando resulte manifiestamente contraria al orden público internacional español. A tal efecto se tendrá en cuenta el interés superior del menor y los vínculos sustanciales del supuesto con España. Los aspectos de la adopción que no puedan regirse por un Derecho extranjero al resultar éste contrario al orden público internacional español, se regirán por el Derecho sustantivo español.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2007 en vigor desde 30-12-2007