Articulo 222 Medidas de respuesta a consecuencias de la Guerra de Ucrania y transposición de Directivas en materia de sociedades y conciliación
Artículo 222. Modificación de la Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones.
La Ley 50/2002, de 26 de diciembre, de Fundaciones, queda modificada como sigue:
Uno. Se añade un artículo 32 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 32 bis. Extinción judicial a instancia del Protectorado.
1. Con carácter previo a instar la extinción judicial de la fundación en los supuestos previstos en los párrafos b), c) y e) del artículo 31, el Protectorado tramitará el correspondiente procedimiento, en los términos previstos en este artículo.
2. Apreciada de oficio la concurrencia indiciaria de alguno de estos supuestos, el Protectorado dictará acuerdo de incoación del procedimiento y lo comunicará al Patronato, concediendo un plazo de diez días para formular alegaciones.
3. Formuladas las alegaciones o transcurrido el plazo para ello, podrá acordarse la apertura de un período de prueba a fin de realizar las comprobaciones necesarias para acreditar la concurrencia de la causa de extinción.
4. Instruido el procedimiento, se dictará propuesta de resolución, que será notificada al Patronato para que alegue cuanto considere conveniente en un plazo de 10 días.
5. Cumplimentado dicho trámite, y previo informe del órgano de asesoramiento jurídico del Protectorado, se dictará la resolución que proceda.
6. De apreciar la existencia de causa de extinción, el Protectorado comunicará al patronato la necesidad de adoptar el acuerdo de extinción en el plazo que al efecto señale, que no podrá ser inferior a tres meses. Transcurrido dicho plazo sin que el patronato hubiera adoptado el acuerdo de extinción requerido, o ante su oposición expresa, el Protectorado acordará instar la extinción judicial de la fundación.
7. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al expediente será de nueve meses. Transcurrido el mismo sin que se haya notificado la resolución, se producirá la caducidad del procedimiento.
8. Lo dispuesto en el presente artículo, salvo lo establecido en el apartado 6, será también de aplicación a los casos en que, concurriendo el supuesto del párrafo f) del artículo 31, corresponda al Protectorado instar la extinción judicial.»
Dos. Se añade un apartado 4 al artículo 36, con la siguiente redacción:
«4. Las solicitudes de inscripción en el Registro de Fundaciones de competencia estatal se entenderán desestimadas por el vencimiento del plazo máximo que corresponda según el tipo de solicitud sin haberse notificado resolución expresa.»
Tres. El párrafo b) del apartado 2 de la disposición final primera queda redactado en los siguientes términos:
«b) Los artículos 5, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 17.1 y 2, 18.1.2. y 4, 19.1, 22,1 y 2, excepto el último inciso 29.1, 2, 3 y 5, 30.1, 3 y 4, 32, 32 bis y 42 constituyen legislación civil y son de aplicación general al amparo de lo previsto en el artículo 149.1.8.ª de la Constitución, sin perjuicio de la aplicabilidad preferente del Derecho Civil Foral o Especial, allí donde exista.»
- Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 30-06-2023