Articulo 220 TR. de la Ley de Contratos del Sector Público
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»Artículo 220. Suspensión de los contratos.
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 216, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél.
2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-11-2011 en vigor desde 16-12-2011