Articulo 22 Reglamento de la LO 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social
Artículo 22. Exigencia y clases de visado de tránsito.
(DEROGADO)
1. Para la realización del tránsito territorial o aeroportuario, el extranjero deberá obtener el correspondiente visado, salvo en los casos en que éste no se exigiera.
2. Los visados de tránsito permiten transitar una, dos o, excepcionalmente, varias veces, y pueden ser.
a) Visado de tránsito territorial: habilita al extranjero para atravesar el territorio español en viaje, de duración no superior a cinco días, desde un Estado tercero a otro que admita a dicho extranjero.
b) Visado de tránsito aeroportuario: habilita al extranjero específicamente sometido a esta exigencia a permanecer en la zona de tránsito internacional de un aeropuerto español, sin acceder al territorio nacional, durante escalas o enlaces del vuelo.
3. Los visados de tránsito territorial podrán ser concedidos como visados de carácter colectivo en favor de un grupo de extranjeros, no inferior a cinco ni superior a 50, participantes en un viaje organizado, siempre que la entrada y salida la realicen dentro del grupo.
- Artículo modificado por Real Decreto 557/2011, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009.
(BOE de 30-04-2011) en vigor desde 30-06-2011