Articulo 22 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
Artículo 22. Sustitución del órgano de administración y los directores generales o asimilados como medida de resolución.
1. Tras la apertura del proceso de resolución conforme a lo previsto en el artículo anterior, el FROB acordará y hará pública la sustitución del órgano de administración de la entidad y de los directores generales o asimilados y la designación como administrador de la entidad a la persona o personas físicas o jurídicas que, en su nombre y bajo su control, ejercerán las funciones y facultades propias de esa condición, con el alcance, limitaciones y requisitos que, en su caso, se determinen reglamentariamente, entendiéndose que se le atribuyen todas aquellas facultades que legal o estatutariamente pudieran corresponder a la junta o asamblea general de la entidad y que resulten necesarias para el ejercicio de las competencias previstas en esta Ley en relación con los instrumentos de resolución contemplados en ella. En caso de conflicto, el ejercicio de estas facultades de resolución primará sobre cualquier otro deber u obligación derivados de los estatutos de la entidad o de la legislación aplicable.
El FROB podrá no sustituir al órgano de administración, o a los directores generales o asimilados, en aquellos supuestos extraordinarios en los que, a la vista de la composición del accionariado o del órgano de administración de la entidad en el momento de la apertura del proceso de resolución, resulte estrictamente necesario su mantenimiento para garantizar el adecuado desarrollo del proceso de resolución y, en particular, cuando el FROB esté en disposición de controlar el órgano de administración de la entidad en virtud de los derechos políticos de que disponga.
2. El FROB aprobará el marco de actuación del administrador especial, incluyendo la información periódica que ha de elaborar sobre su actuación en el desempeño de sus funciones.
3. El acuerdo de designación del administrador especial tendrá carácter ejecutivo desde el momento en que se dicte, y será objeto de inmediata publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y de inscripción en los registros públicos correspondientes. La publicación en el «Boletín Oficial del Estado» determinará la eficacia del acuerdo frente a terceros.
4. La medida de sustitución se mantendrá en vigor por un período no superior a un año, si bien el FROB podrá, excepcionalmente, prorrogar este plazo cuando lo considere necesario para completar el proceso de resolución.
- Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015