Articulo 22 Fomento de la financiación empresarial
Artículo 22. Requisitos de constitución de los fondos de titulización.
1. La constitución de los fondos de titulización estará sujeta al cumplimiento previo de los requisitos siguientes.
a) Escrito de solicitud de constitución del fondo, presentado por la sociedad gestora ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Aportación y registro previo en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de:
1.º Proyecto de escritura pública de constitución del fondo de titulización,
2.º documentación acreditativa de los activos a agrupar en el fondo, y
3.º cualquier otra documentación acreditativa precisa para la constitución del fondo y creación de los compartimentos, si los hubiera, que requiera la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
c) Aportación de los informes elaborados bien por las sociedades gestoras, bien por auditores de cuentas u otros expertos independientes con aptitud suficiente a juicio de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre los elementos que constituirán el activo del fondo de titulización o sus compartimentos.
Este requisito podrá ser exceptuado por la Comisión Nacional del Mercado de Valores, atendiendo al tipo de estructura del fondo y a las circunstancias relevantes de mercado y de protección de los inversores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores determinará, para el caso de los fondos abiertos, el régimen de actualización de los informes conforme a los períodos que resulten de la incorporación de nuevos activos.
d) Aprobación y registro en la Comisión Nacional del Mercado de Valores de un folleto informativo sobre la constitución del fondo de titulización y los compartimentos, si los hubiera, y los pasivos que financiarán los mismos. Este folleto se adaptará al modelo específico que determine la Comisión Nacional del Mercado de Valores de conformidad con el Derecho de la Unión Europea. En caso de que el pasivo del fondo de titulización no estuviera compuesto por valores, resultará de aplicación el procedimiento previsto en el apartado 4 de este artículo.
2. A efectos del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado anterior, será de aplicación lo previsto en la normativa sobre emisión de valores.
La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá condicionar motivadamente la constitución del fondo a que el mismo únicamente dirija sus pasivos a inversores cualificados.
3. El fondo no podrá realizar ningún tipo de actuación hasta que no hayan sido aprobados y registrados por la Comisión Nacional del Mercado de Valores los documentos mencionados en el apartado 1 y elevada a pública su escritura de constitución.
4. Cuando los valores emitidos por un fondo de titulización de activos se dirijan exclusivamente a inversores cualificados y no vayan a ser admitidos a negociación en un mercado secundario oficial:
a) Únicamente resultará obligatoria para su constitución la solicitud previa a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y la aportación y registro de la escritura pública de constitución, y
b) la transmisión de los valores sólo se podrá realizar entre inversores cualificados.
5. La inscripción en el Registro Mercantil será potestativa para los fondos de titulización y sus compartimentos. En todo caso, las cuentas anuales de los citados fondos deberán ser depositadas en la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
6. Si con posterioridad a la constitución de un fondo de titulización se pretende la creación de un compartimento, deberá practicarse nueva solicitud y registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores de las correspondientes escrituras complementarias.
- Texto Original. Publicado el 28-04-2015 en vigor desde 29-04-2015