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Articulo 22 Estatuto de la víctima del delito

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Artículo 22. Derecho a la protección de la intimidad.

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Los Jueces, Tribunales, Fiscales y las demás autoridades y funcionarios encargados de la investigación penal, así como todos aquellos que de cualquier modo intervengan o participen en el proceso, adoptarán, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley, las medidas necesarias para proteger la intimidad de todas las víctimas y de sus familiares y, en particular, para impedir la difusión de cualquier información que pueda facilitar la identificación de las víctimas menores de edad o de víctimas con discapacidad necesitadas de especial protección.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-04-2015 en vigor desde 28-10-2015