Artículo 22. Comunicaciones sobre el desplazamiento de conductores.
Artículo 22. Comunicaciones sobre el desplazamiento de conductores.
1. En el caso de los desplazamientos de conductores a los que se refiere este capítulo no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 5. En todo caso, la empresa transportista deberá realizar una comunicación de desplazamiento, antes de su inicio, utilizando un formulario multilingüe estándar de la interfaz pública conectada al Sistema de Información del Mercado Interior (IMI), establecido por el Reglamento (UE) 1024/2012. Dicha comunicación de desplazamiento incluirá la siguiente información:
a) La identidad de la empresa transportista, como mínimo en forma de número de licencia comunitaria, cuando se disponga de este número,
b) Los datos de contacto de un gestor de transporte o de otra persona de contacto que se halle en el Estado miembro de establecimiento para el enlace con las autoridades laborales competentes y para el envío y la recepción de documentos o notificaciones,
c) La identidad, el domicilio y el número de permiso de conducción del conductor,
d) La fecha de inicio del contrato de trabajo del conductor y la legislación aplicable a dicho contrato,
e) Las fechas previstas del inicio y de la finalización del desplazamiento,
f) Las matrículas de los vehículos a motor,
g) El tipo de servicio de transporte prestado: transporte de mercancías, transporte de viajeros, transporte internacional o transportes de cabotaje.
2. A efectos de control, la empresa transportista mantendrá actualizadas en la interfaz pública conectada al IMI las comunicaciones de desplazamiento a que se refiere el apartado 1.
3. La información de las comunicaciones de desplazamiento se guardará en el repositorio del IMI a efectos de verificación durante un periodo de veinticuatro meses.
4. Los cargadores que, en el marco de una actividad empresarial, contraten la realización de transportes de forma habitual, los transportistas, los operadores de transporte y los intermediarios del transporte de viajeros, deberán comprobar el cumplimiento por el transportista efectivo, con el que contraten, de la obligación prevista en el apartado 1.
- Modificación realizada (22 (se añade)) por Real Decreto-ley 3/2022, de 1 de marzo, de medidas para la mejora de la sostenibilidad del transporte de mercancías por carretera y del funcionamiento de la cadena logística, y por el que se transpone la Directiva (UE) 2020/1057, de 15 de julio de 2020, por la que se fijan normas específicas con respecto a la Directiva 96/71/CE y la Directiva 2014/67/UE para el desplazamiento de los conductores en el sector del transporte por carretera, y de medidas excepcionales en materia de revisión de precios en los contratos públicos de obras.
(BOE de 02-03-2022) en vigor desde 02-03-2022 - Texto Original. Publicado el 30-11-1999 en vigor desde 02-03-2022