Articulo 219 Medidas de respuesta a consecuencias de la Guerra de Ucrania y transposición de Directivas en materia de sociedades y conciliación
Artículo 219. Modificación de la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.
La Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia, queda modificada en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 18, que queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Colaboración de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea.
1. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, al objeto de aplicar los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y en el ejercicio de su facultad de colaboración con Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y con la Comisión Europea, podrá:
a) Intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial, en los términos previstos en la normativa europea. En particular, en relación con las declaraciones de clemencia, estas se podrán intercambiar con el consentimiento del solicitante o cuando dicho solicitante haya presentado su solicitud ante las citadas Autoridades de Competencia, siempre y cuando en la fecha de transmisión de la declaración de clemencia, el solicitante de clemencia no pueda retirar la información facilitada a la Autoridad de Competencia que reciba la declaración de clemencia.
b) Ejercer, a requerimiento de la Comisión Europea o de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, las facultades previstas en los artículos 39, 39 bis y 40 de esta ley, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 a 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado y en el artículo 24 de la Directiva (UE) 2019/1 del Parlamento Europeo y del Consejo de 11 de diciembre de 2018, encaminada a dotar a las autoridades de competencia de los Estados miembros de medios para aplicar más eficazmente las normas sobre competencia y garantizar el correcto funcionamiento del mercado interior.
c) Autorizar con carácter excepcional a personal de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, para que, bajo la supervisión del personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, puedan asistir y ayudar activamente a esta en el ejercicio de las facultades previstas en los artículos 39 bis y 40, de conformidad con lo previsto en el artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.
d) Notificar, en nombre y representación de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, los pliegos de concreción de hechos, las resoluciones en las que se acredite la existencia de prácticas prohibidas o la imposición de multas o multas coercitivas y cualquier otra decisión, acto o documento en relación con la aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.
e) Tramitar la ejecución de resoluciones firmes en aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea por las que se imponen multas o multas coercitivas, en nombre y representación de las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018, cuando la empresa o asociación de empresas sancionada no esté establecida o no tenga suficientes activos para hacer frente a la multa en el Estado miembro que impone la multa.
f) Solicitar a otra Autoridad Nacional de Competencia de la Unión Europea que realice una inspección, una entrevista o un requerimiento de información en nombre y por cuenta de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, designando, en su caso, al personal de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para asistir y ayudar activamente en dicha inspección o entrevista, en aplicación del artículo 22 del Reglamento (CE) n.° 1/2003, de 16 de diciembre de 2002, y del artículo 24.1 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.
g) Actuar como autoridad requirente a efectos de la aplicación de los artículos 25 a 28 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018.
h) Garantizar los contactos necesarios entre autoridades competentes de conformidad con lo previsto en el artículo 23 apartado 4 de la Directiva (UE) 2019/1, de 11 de diciembre de 2018. Las comunicaciones con los órganos jurisdiccionales se regirán conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
Las notificaciones y actuaciones realizadas por la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en virtud de este apartado se regirán por la legislación española aplicable a los actos de la propia Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
2. La Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, en el ejercicio de sus funciones de control de concentraciones en operaciones que hayan sido notificadas en otros Estados miembros o ante la Comisión Europea o sean susceptible de serlo, y previa autorización expresa de las partes, podrá intercambiar con la Comisión Europea y con las Autoridades Nacionales de Competencia de otros Estados miembros y utilizar como medio de prueba todo elemento de hecho o de derecho, incluida la información confidencial.
3. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá llevar a cabo investigaciones sobre casos de posible incumplimiento en el territorio nacional de los artículos 5, 6 y 7 del Reglamento (UE) 2022/1925 del Parlamento Europeo y del Consejo de 14 de septiembre de 2022 sobre mercados disputables y equitativos en el sector digital y por el que se modifican las Directivas (UE) 2019/1937 y (UE) 2020/1828 (Reglamento de Mercados Digitales), conforme a lo previsto en su artículo 38. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia podrá utilizar asimismo la información recibida de terceros en virtud del artículo 27 del Reglamento de Mercados Digitales.
Antes de adoptar la primera medida formal de investigación, la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará por escrito a la Comisión Europea.
La incoación de un procedimiento por parte de la Comisión Europea con arreglo al artículo 20 del Reglamento de Mercados Digitales privará a la Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia de llevar a cabo dicha investigación a los fines de aplicación de dicho Reglamento o de poner fin a una investigación que se halle en curso. La Dirección de Competencia de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia informará a la Comisión Europea de las conclusiones de su investigación.
La investigación se realizará conforme a las normas aplicables a la información reservada que se refiere el artículo 49.2 de la presente ley.
Para realizar dichas investigaciones, la Dirección de Competencia podrá hacer uso de las facultades de los artículos 39, 39 bis y 40 de la presente Ley, siendo de aplicación el régimen de infracciones y sanciones relativo a dichos preceptos.
La información recabada en las investigaciones que se refiere este apartado podrá ser utilizada para la aplicación de lo previsto en la presente ley.
La información recabada al amparo de lo previsto en la presente ley podrá ser utilizada para la aplicación de este apartado.»
Dos. Se modifica el artículo 36, que queda redactado como sigue:
«Artículo 36. Plazo máximo de los procedimientos.
1. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador por conductas restrictivas de la competencia será de veinticuatro meses a contar desde la fecha del acuerdo de incoación del mismo y su distribución entre las fases de instrucción y resolución se fijará reglamentariamente.
2. El plazo máximo para dictar y notificar las resoluciones del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en el procedimiento de control de concentraciones será:
a) De un mes en la primera fase, según lo previsto en el artículo 57, a contar desde la recepción en forma de la notificación por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
b) De tres meses en la segunda fase, según lo previsto en el artículo 58, a contar desde la fecha en que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia acuerda la apertura de la segunda fase.
c) De quince días en el caso de operaciones que cumplan las condiciones para utilizar el formulario abreviado, siempre y cuando se haya dirigido a la Dirección de Competencia, con carácter previo a la notificación, un borrador confidencial de formulario de notificación con el fin de aclarar los aspectos formales o sustantivos de la concentración.
3. El plazo máximo para dictar y notificar la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros según lo dispuesto en el artículo 60 será de quince días, contados desde la recepción de la correspondiente resolución dictada en segunda fase por el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
4. El plazo máximo para adoptar y notificar un Acuerdo del Consejo de Ministros en el procedimiento de control de concentraciones será de un mes, contado desde la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital de elevar la operación al Consejo de Ministros.
5. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre el recurso previsto en el artículo 47 contra las resoluciones y actos de la Dirección de Competencia será de tres meses.
6. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución relativa a la adopción de medidas cautelares prevista en el artículo 54 será de tres meses desde la solicitud. La solicitud solo podrá entenderse desestimada por silencio negativo transcurrido el plazo máximo de tres meses. Cuando la solicitud de medidas cautelares se presente antes de la incoación del expediente, el plazo máximo de tres meses comenzará a computarse desde la fecha del acuerdo de incoación.
7. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia dicte y notifique la resolución sobre la adopción de medidas en el ámbito de los expedientes de vigilancia de obligaciones, resoluciones o acuerdos prevista en el artículo 41 será de tres meses desde la correspondiente propuesta de la Dirección de Competencia.
8. El plazo máximo para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva sobre la consulta previa prevista en el artículo 55.2 será de un mes desde la recepción en forma de la misma.»
Tres. Se modifica el artículo 38, que queda redactado como sigue:
«Artículo 38. Efectos del silencio administrativo.
1. El transcurso del plazo máximo de veinticuatro meses establecido en el artículo 36.1 para resolver el procedimiento sancionador en materia de acuerdos y prácticas prohibidas determinará la caducidad del procedimiento.
2. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.a) para la resolución en primera fase de control de concentraciones determinará la estimación de la correspondiente solicitud por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).
3. El transcurso del plazo máximo establecido en el artículo 36.2.b) para la resolución en segunda fase de control de concentraciones determinará la autorización de la concentración por silencio administrativo, salvo en los casos previstos en los artículos 9.5, 55.5 y 57.2.d).
4. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.3 y 36.4 para la resolución de la persona titular del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital sobre la intervención del Consejo de Ministros y, en su caso, para la adopción del correspondiente acuerdo de este último, determinará, de conformidad con lo previsto en el artículo 60.4, la inmediata ejecutividad de la correspondiente resolución del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia.
5. El transcurso del plazo previsto en el artículo 36.5 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva los recursos contra resoluciones y actos de la Dirección de Competencia determinará su desestimación por silencio administrativo.
6. El transcurso de los plazos previstos en el artículo 36.6 y 36.7 para que el Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia resuelva en cuanto a adopción de medidas cautelares o en el marco de expedientes de vigilancia determinará su desestimación por silencio administrativo.»
Cuatro. Se modifica el artículo 50, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Instrucción del expediente sancionador.
1. La Dirección de Competencia, una vez incoado el expediente, practicará los actos de instrucción necesarios para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.
2. La empresa o asociación de empresas que invoque el amparo de lo dispuesto en el artículo 1.3 deberá aportar la prueba de que se cumplen las condiciones previstas en dicho apartado.
3. Los hechos que puedan ser constitutivos de infracción se recogerán en un pliego de concreción de hechos que se notificará a los interesados para que, en un plazo de un mes, puedan contestarlo y, en su caso, proponer las pruebas que consideren pertinentes.
4. Practicados los actos de instrucción necesarios, la Dirección de Competencia formulará propuesta de resolución que será notificada a los interesados y al Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia para que, en el plazo de un mes, formulen las alegaciones que tengan por convenientes ante el Consejo. La propuesta de resolución fijará de forma motivada los hechos que se consideren probados y su exacta calificación jurídica, determinando la infracción que, en su caso, aquellos constituyan, la persona o personas responsables, la sanción que se proponga, incluyendo la exención o a la reducción de la multa, de acuerdo con lo previsto en los artículos 65 y 66, y la valoración de las pruebas practicadas, en especial aquellas que constituyan los fundamentos básicos de la decisión.»
- Texto Original. Publicado el 29-06-2023 en vigor desde 30-06-2023