Articulo 216 Ley del Mercado de Valores

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Artículo 216. Exención de la evaluación de la conveniencia.

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Cuando la entidad preste exclusivamente el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos en virtud del artículo 141.b) que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el artículo 214 siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:

a) Que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos,

b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente,

c) que la entidad haya informado al cliente o posible cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección de las normas de conducta establecidas en esta ley. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado; y

d) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 208 bis.