Articulo 215 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 215. Independencia en la gestión discrecional de carteras.
1. Cuando preste el servicio de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión no aceptará y retendrá honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios abonados o proporcionados por un tercero o por una persona que actúe por cuenta de un tercero en relación con la prestación del servicio a la clientela.
2. Serán comunicados con claridad y excluidos de lo dispuesto en el apartado anterior los beneficios no monetarios menores que puedan servir para aumentar la calidad del servicio prestado a la clientela y cuya escala y naturaleza sean tales que no pueda considerarse que afectan al cumplimiento por la empresa de servicios de inversión de la obligación de actuar en el mejor interés de su clientela.
3. Reglamentariamente se desarrollará la prohibición de aceptar y retener honorarios, comisiones u otros beneficios monetarios o no monetarios prevista en el apartado 1.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023