Articulo 213 Código de Comercio

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Art. 213.

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Los bancos o sociedades de crédito agrícola podrán tener fuera de su domicilio agentes que respondan por sí de la solvencia de los propietarios o colonos que soliciten el auxilio de la compañía, poniendo su firma en el pagaré que ésta hubiere de descontar o en­dosar.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886