Articulo 21 Relación laboral especial de minusválidos que trabajen en Centros Especiales de Empleo
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»Artículo 21. De la negociación colectiva.
En materia de negociación colectiva se estará a lo dispuesto en el título III del Estatuto de los Trabajadores, con la única salvedad de que en los Convenios de ámbito superior a la Empresa, estarán legitimadas para la negociación las asociaciones que pudieran contar con idéntico grado de representación en el sector correspondiente al exigido en el ámbito laboral común por el artículo ochenta y siete del Estatuto de los Trabajadores.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 08-08-1985 en vigor desde 01-10-1985