Articulo 21 Reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación publica
Artículo vigésimo primero. Racionalización de los costes del sector eléctrico.
La Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, se modifica en los siguientes términos:
Uno. El párrafo b) del apartado 2 del artículo 1 queda redactado del siguiente modo:
«b) La racionalización, eficiencia y optimización de aquellas, atendiendo a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste.»
Dos. El apartado 2 del artículo 40 queda redactado del siguiente modo:
«2. La autorización, que no concederá derechos exclusivos de uso, se otorgará atendiendo tanto al carácter del sistema de red única y monopolio natural, propio de la distribución eléctrica, como al criterio de menor coste posible, propio de toda actividad con retribución regulada, y evitando el perjuicio a los titulares de redes ya establecidas obligadas a atender los nuevos suministros que se soliciten.» .
Tres. El párrafo c) del apartado 1 del artículo 41 queda redactado del siguiente modo:
«c) Proceder a la ampliación de las instalaciones de distribución cuando así sea necesario para atender nuevas demandas de suministro eléctrico, sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen que reglamentariamente se establezca para las acometidas eléctricas.
Todas las instalaciones destinadas a más de un consumidor tendrán la consideración de red de distribución y deberán ser cedidas a la empresa distribuidora de la zona, la cual responderá de la seguridad y calidad del suministro. Dicha infraestructura quedará abierta al uso de terceros.
Cuando existan varios distribuidores en la zona a los cuales pudieran ser cedidas las instalaciones, la Administración competente determinará a cuál de dichos distribuidores deberán ser cedidas, siguiendo criterios de mínimo coste. »
Cuatro. Se añaden al artículo 61 los siguientes apartados, con la siguiente redacción:
«16. El incumplimiento, por parte de los distribuidores, de la obligación de permitir el acceso, de mantener una base de datos de todos los puntos de suministro conectados a sus redes y a las redes de transporte de su zona, así como de dotarse de los sistemas informáticos necesarios que permitan la consulta de los datos del registro de puntos de suministro y la recepción y validación informática de solicitudes y comunicaciones con los consumidores y comercializadores de energía.
17. El incumplimiento reiterado e injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador.
18. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
19. El incumplimiento reiterado por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas.
20. El incumplimiento por parte de los responsables del punto de medida de disponer de los equipos de medida y control necesarios, así como impedir el acceso para la lectura y verificación de las instalaciones a los encargados de la lectura.
21. El incumplimiento por parte de los obligados a ello por la normativa vigente de la instalación de los equipos de medidas y concentradores necesarios para el correcto funcionamiento del sistema, así como de la remisión de la información o, en su caso, su puesta a disposición a los destinatarios a los que están obligados a remitírsela.
22. El incumplimiento de las obligaciones de disponibilidad de unidades de producción en cada periodo de programación.»
Cinco. Se añaden al final del artículo 62 los siguientes párrafos, con la siguiente redacción:
«Asimismo, son infracciones leves las siguientes
1. El incumplimiento injustificado de los plazos establecidos para las comunicaciones con los comercializadores y clientes y para llevar a cabo el cambio de suministrador.
2. El incumplimiento por parte de los comercializadores de los requisitos de contratación y apoderamiento con los clientes.
3. El incumplimiento por parte de los comercializadores y distribuidores de cualquier requisito de información exigible en sus facturas.»
Seis. Los párrafos segundo y tercero de la disposición adicional decimosexta quedan redactados de la siguiente forma:
«Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores dominantes en el sector eléctrico.
La potencia afectada en cada emisión no podrá ser superior, para cada operador dominante, al 20 por ciento de la potencia eléctrica instalada de la que sea directa o indirectamente titular. La capacidad de producción que podrá ser adquirida individualmente en cada emisión por cada participante quedará limitada a un máximo del 10 por ciento de la potencia total emitida.»
- Texto Original. Publicado el 14-03-2005 en vigor desde 15-03-2005