Articulo 21 Recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión
Artículo 21. Apertura del proceso de resolución.
1. El supervisor competente, previa consulta a la autoridad de resolución preventiva competente y al FROB, determinará si la entidad es inviable o es razonablemente previsible que vaya a serlo en un futuro próximo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 19.1.a). Realizada la evaluación, la comunicará sin demora al FROB y a la autoridad de resolución preventiva competente.
No obstante lo anterior, el FROB podrá instar al supervisor competente a que realice esa determinación si, a partir de la información y análisis facilitados por el supervisor competente, considera que existen razones para ello. El supervisor competente deberá contestar en un plazo máximo de tres días justificando su respuesta.
2. El FROB, en estrecha cooperación con el supervisor competente, llevará a cabo una evaluación de la condición prevista en el artículo 19.1.b). Igualmente, el supervisor competente informará al FROB al respecto, cuando considere que se cumple la condición prevista en dicha letra.
3. Realizadas las actuaciones anteriores, el FROB comprobará si concurren el resto de circunstancias previstas en el artículo 19 y, en tal caso, acordará la apertura inmediata del procedimiento de resolución, dando cuenta motivada de su decisión al Ministro de Economía y Competitividad, y al supervisor y autoridad de resolución preventiva competentes.
4. Cuando el órgano de administración de una entidad considere que esta es inviable deberá comunicarlo de manera inmediata al supervisor competente, quien a su vez lo comunicará sin demora al FROB y a la autoridad de resolución preventiva.
- Texto Original. Publicado el 19-06-2015 en vigor desde 20-06-2015