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Articulo 21 Procedimientos de insolvencia

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Artículo 21. Facultades del administrador concursal

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1. El administrador concursal nombrado por un órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 1, podrá ejercer en otro Estado miembro todas las facultades que le hayan sido conferidas por la ley del Estado de apertura del procedimiento mientras no se haya abierto otro procedimiento de insolvencia ni se haya adoptado medida cautelar contraria alguna como consecuencia de una solicitud de apertura de un procedimiento de insolvencia en ese Estado. A reserva de lo dispuesto en los artículos 8 y 10, el administrador concursal podrá, en particular, trasladar los bienes del deudor fuera del territorio del Estado miembro en que se encuentren.

2. El administrador concursal nombrado por un órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 3, apartado 2, podrá hacer valer por vía judicial o extrajudicial en cualquier otro Estado miembro que un bien mueble ha sido trasladado del territorio del Estado de apertura del procedimiento al territorio de ese otro Estado miembro tras la apertura del procedimiento de insolvencia. El administrador concursal podrá también ejercitar cualquier acción revocatoria en interés de los acreedores.

3. En el ejercicio de sus facultades, el administrador concursal cumplirá la ley del Estado miembro en cuyo territorio quiera actuar, en particular, en lo que respecta a las modalidades de realización de los bienes. Dichas facultades no incluyen el uso de medios de apremio, a no ser que hayan sido dictados por un órgano jurisdiccional de dicho Estado miembro, ni la facultad de pronunciarse sobre litigios o controversias.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 25-06-2015