Articulo 21 Defensor del Pueblo

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Artículo veintiuno

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El superior jerárquico u Organismo que prohíba al funcionario a sus ordenes o servicio responder a la requisitoria del Defensor del Pueblo o entrevistarse con él, deberá manifestarlo por escrito, debidamente motivado, dirigido al funcionario y a propio Defensor del Pueblo. El Defensor del Pueblo dirigirá en adelante cuantas actuaciones investigadoras sean necesarias al referido superior jerárquico.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 07-05-1981 en vigor desde 27-05-1981