Articulo 21 Contratación ...s postales

Articulo 21 Contratación por entidades que operan en los sectores del agua, la energía, los transportes y los servicios postales

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Artículo 21. Exclusiones específicas relativas a los contratos de servicios

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La presente Directiva no se aplicará a aquellos contratos de servicios:

a) cuyo objeto sea la adquisición o el arrendamiento, independientemente del sistema de financiación, de terrenos, edificios ya existentes u otros bienes inmuebles, o relativos a derechos sobre estos bienes;

b) cuyo objeto sean servicios de arbitraje y de conciliación;

c) cuyo objeto sea cualquiera de los siguientes servicios jurídicos:

i) representación legal de un cliente por un abogado, en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo (32) en:

- un arbitraje o una conciliación celebrada en un Estado miembro, un tercer país o ante una instancia de conciliación o arbitraje internacional, o

- un procedimiento judicial ante los órganos jurisdiccionales o las autoridades públicas de un Estado miembro, un tercer país o ante órganos jurisdiccionales o instituciones internacionales,

ii) asesoramiento jurídico prestado como preparación de uno de los procesos mencionados en el inciso i) de la presente letra, o cuando hay una indicación concreta y una alta probabilidad de que el asunto sobre el que se asesora será objeto de dichos procedimientos, siempre que el asesoramiento lo preste un abogado en el sentido del artículo 1 de la Directiva 77/249/CEE,

iii) servicios de certificación y autenticación de documentos que deban ser prestados por un notario,

iv) servicios jurídicos prestados por administradores, representantes designados u otros servicios jurídicos cuyos proveedores sean designados por un tribunal en el Estado miembro en cuestión o lo sean por ley para realizar tareas específicas bajo supervisión de dichos órganos jurisdiccionales,

v) otros servicios jurídicos que en el Estado miembro afectado estén relacionados, incluso de forma ocasional, con el ejercicio del poder público;

d) cuyo objeto sean servicios financieros relacionados con la emisión, venta, compra y transferencia de valores o de otros instrumentos financieros, a tenor de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (33), así como las operaciones realizadas con la Facilidad Europea de Estabilización Financiera y el Mecanismo Europeo de Estabilidad;

e) cuyo objeto sean préstamos, estén o no relacionados con la emisión, venta, compra o transferencia de valores o de otros instrumentos financieros;

f) relativos a contratos de trabajo;

g) relativos a servicios públicos de transporte de viajeros por ferrocarril o en metro;

h) relativos a servicios de defensa civil, protección civil y prevención de peligro prestados por organizaciones o asociaciones sin ánimo de lucro e incluidas en los siguientes códigos CPV: 75250000-3, 75251000-0, 75251100-1, 75251110-4, 75251120-7, 75252000-7, 75222000-8; 98113100-9 y 85143000-3, salvo los servicios de transporte de pacientes en ambulancia;

i) relativos a contratos sobre tiempo de radiodifusión o suministro de programas que sean adjudicados a prestadores del servicio de comunicación audiovisual o radiofónica. A efectos de la presente letra, por «prestador del servicio de comunicación» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra d), de la Directiva 2010/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (34). Por «programa» se entenderá lo mismo que en el artículo 1, apartado 1, letra b), de dicha Directiva, si bien se incluirán también los programas radiofónicos y los contenidos de los programas radiofónicos. Además, a efectos de la presente disposición, «contenidos del programa» tendrá el mismo significado que «programa».

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2014 en vigor desde 17-04-2014