Articulo 21 Consejo de Estado
Artículo veintiuno.
El Consejo de Estado en Pleno deberá ser consultado en los siguientes asuntos:
Uno. Anteproyectos de reforma constitucional, cuando la propuesta no haya sido elaborada por el propio Consejo de Estado.
Dos. Anteproyectos de leyes que hayan de dictarse en ejecución, cumplimiento o desarrollo de tratados, convenios o acuerdos internacionales y del derecho comunitario europeo.
Tres. Dudas y discrepancias que surjan en la interpretación o cumplimiento de tratados, convenios o acuerdos internacionales en los que España sea parte.
Cuatro. Problemas jurídicos que suscite la interpretación o cumplimiento de los actos y resoluciones emanadas de Organizaciones internacionales o supranacionales.
Cinco. Reclamaciones que se formalicen como consecuencia del ejercicio de la protección diplomática y las cuestiones de Estado que revistan el carácter de controversia jurídica internacional.
Seis. Anteproyectos de Ley o proyectos de disposiciones administrativas, cualquiera que fuere su rango y objeto, que afecten a la organización, competencia o funcionamiento del Consejo de Estado.
Siete. Transacciones judiciales y extrajudiciales sobre los derechos de la Hacienda Pública y sometimiento o arbitraje de las contiendas que se susciten respecto de los mismos.
Ocho. Separación de Consejeros permanentes.
Nueve. Asuntos de Estado a los que el Gobierno reconozca especial trascendencia o repercusión.
Diez. Todo asunto en que, por precepto expreso de una Ley, haya de consultarse al Consejo de Estado en Pleno.
- Artículo modificado por LEY ORGANICA 3/2004, de 28 de diciembre, por la que se modifica la Ley Organica 3/1980, de 22 de abril, del Consejo de Estado.
(BOE de 29-12-2004) en vigor desde 30-12-2004