Articulo 21 Autonomía del... de España

Articulo 21 Autonomía del Banco de España

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Artículo 21. Competencias del Consejo de Gobierno.

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1. Corresponderá al Consejo de Gobierno:

a) Aprobar las directrices generales de actuación del Banco para el cumplimiento de las funciones encomendadas al mismo.

b) Debatir las cuestiones relativas a la política monetaria y supervisar la contribución del Banco a la instrumentación de la política monetaria del SEBC llevada a cabo por la Comisión Ejecutiva, todo ello con respecto a las orientaciones e instrucciones del BCE y a la independencia y obligación de secreto del Gobernador como miembro de los órganos de gobierno del BCE.

c) Aprobar, a propuesta de la Comisión ejecutiva, el informe anual del Banco y, en su caso, los demás informes que deba el Banco de España elevar a las Cortes Generales, al Gobierno o al Ministro de Economía y Hacienda.

d) Aprobar las "circulares monetarias" y las "circulares"del Banco.

e) Elevar al Gobierno las propuestas de separación a que se refiere la letra d) del número 4 del artículo 25.

En la adopción de tales decisiones carecerá de voto el miembro del Consejo al que se refiera la propuesta de separación.

f) Aprobar el Reglamento interno del Banco, a propuesta de la Comisión Ejecutiva.

g) Aprobar la propuesta de presupuestos del Banco, así como formular sus cuentas anuales y la propuesta de distribución de beneficios.

h) Aprobar las directrices de la política de personal y ratificar el nombramiento de los directores generales.

i) Imponer las sanciones cuya adopción sea competencia del Banco de España.

j) Aprobar las propuestas de sanción que el Banco de España deba elevar al Ministro de Economía y Hacienda.

k) Resolver los recursos o reclamaciones interpuestos contra las resoluciones del Banco de España, cuando su conocimiento corresponda a éste.

l) Adoptar cualesquiera otros acuerdos precisos para el desempeño de las funciones encomendadas al Banco de España por la presente Ley que no sean competencia exclusiva de la Comisión Ejecutiva, pudiendo delegar en el Gobernador, en el Subgobernador o en la Comisión Ejecutiva las atribuciones y cometidos que considere oportunos. Expresamente, establecerá los casos en que sea posible la subdelegación.

2. La Presidencia del Consejo de Gobierno corresponderá por este orden:

o Al Gobernador.

o Al Subgobernador.

o Al Consejero no nato de mayor edad.

3. El Consejo de Gobierno se reunirá, al menos, diez veces al año y siempre que lo convoque el Gobernador.

El Gobernador del Banco, como Presidente del Consejo, acordará la convocatoria y fijará el orden del día de las sesiones.

Los miembros del Consejo de Gobierno podrán solicitar su convocatoria, que deberá producirse siempre que la solicitud hubiera sido formalizada, al menos, por dos Consejeros. La solicitud indicará expresamente el orden del día de la convocatoria especial.

4. El Consejo de Gobierno quedará válidamente constituido con la presencia de, al menos, cinco de sus miembros, excluidos los natos, y de su Secretario. Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos y en caso de empate decidirá el voto del Presidente.
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