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Articulo 209 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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Artículo 209. Comercialización a minoristas de determinados instrumentos financieros.

Tiempo de lectura: 4 min

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1. La comercialización o colocación entre clientes o inversores minoristas de los siguientes instrumentos estará sujeta al requisito previsto en el apartado 2:

a) Instrumentos de capital adicional de nivel 1;

b) instrumentos de capital de nivel 2;

c) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores, que a su vez sean pasivos admisibles definidos de conformidad con el artículo 2.1, letra s), de la Ley 11/2015, de 18 de junio, que reúnan todas las condiciones previstas en el artículo 72 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, excepto las previstas en el artículo 72 bis, apartado 1, letra b), y las condiciones establecidas en el artículo 72 ter, apartados 3 a 5, de dicho Reglamento; y

d) bonos y obligaciones u otras formas de deuda titulizada, incluidos los recibos de depositario representativos de tales valores, así como instrumentos del mercado monetario, entendiendo como tales las categorías de instrumentos que se negocian habitualmente en el mercado monetario, como letras del Tesoro, y efectos comerciales, excluidos los instrumentos de pago, distintos de los anteriores, que sean pasivos susceptibles de recapitalización interna definidos en el apartado r) del artículo 2.1 de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

2. El requisito al que se refiere el apartado anterior será el siguiente:

El comercializador o colocador entre clientes o inversores minoristas de los instrumentos financieros deberá evaluar la idoneidad de dichos instrumentos para el cliente conforme a lo establecido en el artículo 204 de esta ley.

En caso de que la cartera de instrumentos financieros del cliente, en el momento en que vaya a realizar la compra, no exceda de 500 000 euros, para que el comercializador o colocador pueda considerar que el instrumento resulta idóneo, además de cumplir con el resto de los requisitos previstos en la normativa, deberá verificar el cumplimiento de las siguientes condiciones:

1.º Que la inversión total del cliente en los instrumentos financieros contemplados en el apartado 1 de este artículo, incluyendo la compra objeto de análisis, no supere el 10 por ciento de su cartera de instrumentos financieros. A estos efectos, la cartera de instrumentos financieros del cliente incluirá depósitos de efectivo e instrumentos financieros, quedando excluidos aquellos instrumentos financieros que el cliente haya aportado en garantía de sus obligaciones.

2.º Que el importe inicial invertido en uno o varios de los instrumentos recogidos en el apartado 1 de este artículo ascienda al menos a 10 000 euros.

3. Los instrumentos financieros mencionados en el apartado 1 del presente artículo podrán también comercializarse entre inversores minoristas sin sujeción al requisito previsto en el apartado 2, siempre que el valor nominal unitario mínimo de la emisión de dichos instrumentos sea de 100 000 euros.

4. Cuando se trate de instrumentos mencionados en las letras a), b) y c) del apartado 1, además de cumplirse con el requisito previsto en el apartado 2, la emisión habrá de contar con un tramo dirigido exclusivamente a clientes o inversores profesionales de al menos el cincuenta por ciento del total de la misma, sin que el número total de tales inversores pueda ser inferior a cincuenta, y sin que sea de aplicación a este supuesto lo previsto en el artículo 210 de esta ley.

5. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resultará de aplicación a la amortización y conversión de instrumentos de capital y la recapitalización interna regulados en el capítulo VI de la Ley 11/2015, de 18 de junio.

Tampoco se aplicará a las ofertas de canje de los instrumentos financieros relacionados en el apartado 1 anterior por otros instrumentos financieros, ni a las ofertas cuyo objeto sea compensar económicamente a inversores siempre que se justifique ante la CNMV, con aportación de un informe de experto independiente, que el valor de los instrumentos ofrecidos es igual o superior al de los que son objeto de canje o que su valor es superior al perjuicio objeto de compensación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023