Articulo 207 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 207. Exención de la evaluación de la conveniencia.
Cuando la entidad preste exclusivamente el servicio de ejecución o recepción y transmisión de órdenes de clientes, con o sin prestación de servicios auxiliares, a excepción de la concesión de créditos o préstamos en virtud del artículo 126.b), que no se refieran a límites crediticios existentes de préstamos, cuentas corrientes y autorizaciones de descubiertos de clientes, no tendrá que seguir el procedimiento descrito en el artículo 205 siempre que se cumplan todas las siguientes condiciones:
a) Que la orden se refiera a instrumentos financieros no complejos;
b) que el servicio se preste a iniciativa del cliente o posible cliente;
c) que la entidad haya informado al cliente o posible cliente con claridad de que no está obligada a evaluar la conveniencia del instrumento financiero ofrecido o del servicio prestado y que, por tanto, el cliente no goza de la protección de las normas de conducta establecidas en esta ley. Dicha advertencia podrá realizarse en un formato normalizado; y
d) que la entidad cumpla lo dispuesto en el artículo 198.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023