Articulo 206 TR. de la ley reguladora de las haciendas locales
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 206. Soporte de las anotaciones contables.
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas según los procedimientos técnicos que sean más convenientes por la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse y de forma que facilite el cumplimiento de los fines señalados en el artículo anterior.
2. En los citados libros, registros y cuentas, se contabilizarán la totalidad de los actos u operaciones de carácter administrativo, civil o mercantil, con repercusión financiera, patrimonial o económica en general.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 09-03-2004 en vigor desde 10-03-2004