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Articulo 205 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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Artículo 205. Evaluación de la conveniencia.

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1. Cuando se presten servicios distintos del servicio de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, la empresa de servicios de inversión deberá solicitar al cliente o cliente potencial que facilite información sobre sus conocimientos y experiencia en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio ofrecido o solicitado, con la finalidad de que la entidad pueda evaluar si el servicio o producto de inversión es adecuado para el cliente.

2. Cuando lo que se prevea sea un paquete de servicios y productos combinados de acuerdo con el artículo 211.2, deberá velar por que el paquete considerado de forma global sea conveniente para el cliente.

3. La entidad entregará una copia al cliente del documento que recoja la evaluación realizada conforme a este artículo.

4. Cuando, con base en la información prevista en el apartado 1, la entidad considere que el producto o el servicio de inversión no es adecuado para el cliente, se lo advertirá.

5. Cuando el cliente no proporcione la información indicada en el apartado 1 o esta sea insuficiente, la entidad le advertirá de que dicha decisión le impide determinar si el servicio de inversión o producto previsto es adecuado para él.

6. En caso de que el servicio de inversión se preste en relación con un instrumento complejo, se exigirá que el documento contractual incluya, junto a la firma del cliente, una expresión manuscrita, en los términos que determine la CNMV, por la que el inversor manifieste que ha sido advertido de que el producto no le resulta conveniente o de que no ha sido posible evaluarlo en los términos de este artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023