Articulo 204 T.R. Ley Concursal
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»Artículo 204. Deber de conservación.
En tanto no sean enajenados, la administración concursal deberá conservar los elementos que integren la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso. A tal fin, la administración concursal podrá solicitar del juzgado el auxilio que estime necesario.
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