Articulo 204 Reglamento de la Ley del Registro Civil
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»Artículo 204.
El adoptado transmite el primer apellido a los descendientes.
El cambio de apellidos por adopción alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan en la propia escritura o dentro de los dos meses siguientes. La declaración se ajustará a las reglas del artículo 198.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-12-1958 en vigor desde 11-12-1958