Articulo 204 Mercados de Valores y Servicios de Inversión
Artículo 204. Evaluación de la idoneidad.
1. Cuando preste servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras, o la empresa de asesoramiento financiero nacional en lo que respecta al servicio de asesoramiento en materia de inversión, obtendrá la información necesaria sobre los conocimientos y experiencia del cliente o posible cliente en el ámbito de inversión correspondiente al tipo concreto de producto o servicio, su situación financiera, incluida su capacidad para soportar pérdidas, y sus objetivos de inversión incluida su tolerancia al riesgo, con el fin de que la empresa pueda recomendarle los servicios de inversión e instrumentos financieros que sean idóneos para él y que, en particular, mejor se ajusten a su nivel de tolerancia al riesgo y su capacidad para soportar pérdidas.
2. Cuando una empresa de servicios de inversión o una empresa de asesoramiento financiero nacional preste asesoramiento en materia de inversión recomendando un paquete de servicios o productos combinados de acuerdo con el artículo 211.2, deberá velar por que el paquete, considerado de forma global, sea idóneo para el cliente.
3. Cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversiones o de gestión de carteras que impliquen el cambio de instrumentos financieros, o las empresas de asesoramiento financiero nacional en lo que respecta al servicio de asesoramiento en materia de inversión las empresas obtendrán la información necesaria sobre las inversiones del cliente y analizarán los costes y beneficios del cambio de instrumentos financieros. Cuando presten servicios de asesoramiento en materia de inversión, las empresas de servicios de inversión comunicarán al cliente si los beneficios del cambio de instrumentos financieros son superiores a los costes que ese cambio lleva aparejados o no.
Se considerará cambio de instrumentos financieros la venta de un instrumento financiero y la compra de otro, o el ejercicio del derecho a efectuar un cambio con respecto a un instrumento financiero ya existente.
4. En el caso de clientes profesionales, la empresa no tendrá que obtener información sobre los conocimientos y experiencia del cliente en relación con los productos, operaciones y servicios para los cuales ha obtenido la clasificación de cliente profesional.
5. Cuando la empresa no obtenga la información prevista en el primer apartado, no le recomendará servicios y actividades de inversión o instrumentos financieros al cliente o cliente potencial.
6. Al prestar asesoramiento en materia de inversión, la empresa de servicios de inversión proporcionará al cliente, antes de que se efectúe la operación, una declaración de idoneidad en soporte duradero en la que se especifique el asesoramiento proporcionado y de qué manera este asesoramiento se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.
7. En caso de que el contrato de compra o de venta de un instrumento financiero se celebre utilizando un medio de comunicación a distancia que impida la entrega previa de la declaración de idoneidad, la empresa de servicios de inversión podrá facilitar esa declaración escrita en un soporte duradero inmediatamente después de que el cliente quede vinculado por cualquier acuerdo, siempre y cuando concurran las condiciones siguientes:
a) el cliente haya consentido en recibir la declaración de idoneidad sin demora indebida tras la conclusión de la operación, y
b) la empresa de servicios de inversión haya dado al cliente la opción de demorar la operación con el fin de recibir de antemano la declaración de idoneidad.
8. Cuando una empresa de servicios de inversión preste servicios de gestión de carteras o haya informado al cliente de que efectuará una evaluación periódica de idoneidad, el informe periódico deberá contener un estado actualizado de cómo la inversión se ajusta a las preferencias, objetivos y otras características del cliente minorista.
- Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023