Articulo 203 Código de Comercio

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Art. 203.

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En ningún caso podrán los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.

Las bases y forma de la valuación de los inmuebles se determinarán precisamente en los Estatutos o Reglamentos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886