Articulo 203 Código de Comercio
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»Art. 203.
En ningún caso podrán los préstamos exceder de la mitad del valor de los inmuebles en que se hubiere de constituir la hipoteca.
Las bases y forma de la valuación de los inmuebles se determinarán precisamente en los Estatutos o Reglamentos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 16-10-1885 en vigor desde 01-01-1886