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Articulo 202 Mercados de Valores y Servicios de Inversión

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Artículo 202. Deber de información sobre el servicio prestado.

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1. La empresa de servicios de inversión o empresas de asesoramiento financiero nacional proporcionará a la clientela en un soporte duradero informes adecuados sobre el servicio prestado. Dichos informes incluirán comunicaciones periódicas a sus clientes, tomando en consideración el tipo y la complejidad de los instrumentos financieros de que se trate y la naturaleza del servicio prestado al cliente, e incluirán, en su caso, los costes de las operaciones y servicios realizados por cuenta del cliente.

2. Los requisitos establecidos en el apartado anterior y en el artículo 204, apartados 3, 6, 7 y 8, no se aplicarán a servicios prestados a clientes profesionales salvo que estos informen en formato electrónico o en papel a la empresa de que desean beneficiarse de los derechos previstos en esas disposiciones.

3. Las empresas llevarán un registro de las comunicaciones a los clientes mencionados en el apartado anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 18-03-2023 en vigor desde 07-04-2023