Articulo 20 TR. de Ley de Clases Pasivas del Estado
Artículo 20. Devengo de las pensiones.
1. Las pensiones reguladas en este texto se devengarán:
a) Desde el primer día del mes siguiente al de la jubilación o retiro del funcionario.
b) Desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante, en el caso de las pensiones de viudedad y orfandad.
c) Cuando se trate de pensiones en favor de padres, desde el primer día del mes siguiente al de fallecimiento del causante del derecho si no existiese cónyuge viudo de éste o huérfanos del mismo con aptitud legal para cobrar pensión o desde el primer día del mes siguiente a la muerte o pérdida de aptitud legal del cónyuge viudo o los huérfanos en caso de existir éstos.
2. Las reglas que sobre el devengo de las pensiones de Clases Pasivas se contienen en el número anterior se entenderán sin perjuicio de las reglas que sobre caducidad se contienen en el número 2 del precedente artículo 7.°
- Texto Original. Publicado el 27-05-1987 en vigor desde 28-05-1987