Articulo 20 Sistema Universitario
No hay nodos disponibles
Ver Indice
»Artículo 20. Universidad y diversidad lingüística.
Las universidades fomentarán y facilitarán el conocimiento y el uso como lengua de transmisión universitaria de las lenguas oficiales propias de sus territorios, de conformidad con lo dispuesto en sus Estatutos y en la particular normativa autonómica, desarrollando planes específicos al respecto.
Las Administraciones Públicas apoyarán y facilitarán el desarrollo de las políticas universitarias orientadas a la cooficialidad y a la diversidad lingüística. En lo que respecta a las universidades públicas, la singularidad lingüística será objeto de financiación, en los términos de lo dispuesto por el artículo 56.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 23-03-2023 en vigor desde 12-04-2023