Articulo 20 Medidas de reforma económica

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Artículo vigésimo. Contratación a plazo de energía eléctrica.

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Uno. Se modifica el apartado 1. a) del artículo 16 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) Sobre la base del precio ofertado al operador del mercado por las distintas unidades de producción, la energía eléctrica se retribuirá en función del precio marginal correspondiente a la oferta realizada por la última unidad de producción cuya entrada en el sistema haya sido necesaria para atender la demanda de energía eléctrica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 23 de esta ley.

La energía eléctrica negociada a través de los mercados de contratación bilateral física o a plazo se retribuirá sobre la base del precio de las operaciones contratadas en firme en los mencionados mercados.

Este concepto retributivo se definirá considerando asimismo las pérdidas incurridas en la red de transporte y los costes derivados de las alteraciones del régimen normal de funcionamiento del sistema de ofertas.»

Dos. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 del artículo 23 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma:

«Los productores de energía eléctrica efectuarán ofertas económicas de venta de energía, a través del operador del mercado, por cada una de las unidades de producción de las que sean titulares, cuando no se hayan acogido a sistemas de contratación bilateral o a plazo que por sus características queden excluidos del sistema de ofertas.»

Tres. Se modifica el apartado 4 del artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:

«4. Reglamentariamente, se regularán diferentes modalidades de contratación. En particular se regulará la existencia de contratos de compraventa a plazo de energía eléctrica, contratos de carácter financiero que tengan como subyacente la energía eléctrica, así como contratos bilaterales realizados directamente entre los consumidores y los productores, entre los productores y los comercializadores y entre los comercializadores entre sí. Todos estos contratos estarán exceptuados del sistema de ofertas.»

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 5 al artículo 24 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

«5. Reglamentariamente, se regulará la creación, organización y funcionamiento de mercados organizados que tengan por objeto la contratación a plazo de energía eléctrica, cuya gestión corresponderá a Sociedades Gestoras, así como los sujetos del sector eléctrico que podrán participar en estos mercados, las condiciones en que podrán hacerlo, y la información que las Sociedades Gestoras deban comunicar al Operador del Mercado y al Operador del Sistema, a los efectos de asegurar el correcto funcionamiento del sistema eléctrico.»

Cinco. Se modifica el apartado 2. a) del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado de la siguiente forma:

«a) La recepción de las ofertas de venta emitidas para cada período de programación por los titulares de las unidades de producción de energía eléctrica, cuando éstos presenten ofertas a través del operador del mercado.»

Seis. Se modifica el apartado 2. j) del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, que queda redactado como sigue:

«j) Recibir de los titulares de las unidades de producción que negocien su energía a través de contratos bilaterales físicos o de las Sociedades Gestoras de los mercados de contratación a plazo la información necesaria a fin de que dicha energía sea tomada en consideración para la determinación de los programas diarios y para la práctica de las liquidaciones que sean competencia del Operador del Mercado.»

Siete. El actual 2. j) del artículo 33 de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, pasa a ser el apartado 2. k) .

Ocho. Se deroga el artículo 26 del Real DecretoLey 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en Mercados de Bienes y Servicios.

Nueve. Se añade una disposición adicional decimosexta a la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional decimosexta. El Gobierno podrá establecer por vía reglamentaria mecanismos de mercado que fomenten la contratación a plazo de energía eléctrica. Dichos mecanismos tomarán la forma de una emisión primaria de cierta cantidad de energía eléctrica, equivalente a una potencia constante durante un plazo de tiempo no superior a un año natural.

Esta emisión primaria de energía será realizada por aquellos productores de energía eléctrica que tengan la condición de operadores principales en el sector eléctrico, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Real Decreto Ley 6/2000, de 23 de junio, de Medidas Urgentes de Intensificación de la Competencia en los Mercados de Bienes y Servicios.

La potencia afectada en cada emisión no podrá ser superior, para cada operador principal, al 20 por ciento de la potencia eléctrica instalada de la que sea directa o indirectamente titular. La capacidad de producción que podrá ser adquirida individualmente en cada emisión, por cada participante, quedará limitada a un máximo del 10 por ciento de la potencia total emitida.

El Gobierno fijará reglamentariamente las condiciones y el procedimiento de funcionamiento y participación en esta emisión primaria de energía eléctrica, que deberá ser pública, transparente y no discriminatoria.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-11-2003 en vigor desde 13-11-2003