Articulo 20 Facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la U.E.
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»Artículo 20. Limitación de finalidad
1. El intercambio y la transmisión de información y documentos por los Estados miembros en virtud del presente Reglamento perseguirán la única finalidad de que las autoridades competentes comprueben la autenticidad de documentos públicos mediante el IMI.
2. El presente Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de acceso público a los documentos públicos.